lunes, 10 de marzo de 2008

¿Sabía usted que la falta de motivación de los empleados, también es un factor determinante a la hora de evaluar el ausentismo laboral en su empresa?



Debido a que las causas del ausentismo en las empresas son difíciles de pronosticar y mucho más de controlar, es que se debe hacer un mayor esfuerzo por parte de las directivas para poder contrarrestar los efectos en la economía y productividad de la organización.

La Organización Internacional del Trabajo define el ausentismo o absentismo como la no asistencia al trabajo por parte de un empleado que se pensaba que iba a asistir, quedando excluidos los períodos vacacionales y las huelgas.

Causas del ausentismo laboral
El ausentismo se puede dar por: estrés, fatiga, falta de motivación que hace que los empleados no tengan alicientes para asistir al trabajo, falta de satisfacción personal, de bienestar físico y mental con los compañeros de oficina, y por supuesto por problemas de salud físicos y mentales.

El principal tipo de absentismo en las empresas del mundo se da por incapacidad, ya sea por enfermedad, entre las que se cuentan las afecciones respiratorias, los trastornos digestivos y ginecológicos, los problemas circulatorios y musculares y las neurosis patológicas; o por accidentes, tales como lesiones de columna o por heridas producidas al manipular herramientas de trabajo.

Aunque es muy difícil juzgar las tendencias cuando se trata de ausencias de poca duración, pues no siempre están incluidas en los reportes oficiales de las empresas, el absentismo parece un problema persistente y en crecimiento en muchas compañías del mundo entero.

Recomendaciones para evitar el ausentismo en su empresa
- Es importante que siga un control minucioso de los ausentismos laborales, para conocer la evolución y así estimar la real importancia de los indicadores calculados.

- Es necesario planear y realizar estudios en forma cuantitativa y cualitativa sobre las opiniones de los trabajadores, acerca de las condiciones y medio ambiente de trabajo, con el propósito de elaborar estrategias de mejoramiento.

- Debe planificar diferentes programas específicos de salud, orientados a la prevención de enfermedades más comunes en las empresas, tales como las respiratorias y las osteomusculares.

- Coordinar con otras instituciones públicas y privadas la realización de estudios y la organización de un centro de información frente a la temática del ausentismo, que sea del interés de los trabajadores, instituciones y empleadores. También puede ofrecer charlas explicativas a sus empleados sobre las malas posturas o los ejercicios que puedan realizar en la oficina.

- Tenga en cuenta el sexo de sus empleados, la edad, los cambios de clima y los turnos de trabajo, para obtener resultados mucho más precisos en el estudio que realice en su empresa sobre el absentismo

- Si el índice de ausentismo en su empresa es muy alto, entonces puede recurrir a los métodos tradicionales, poniendo una máquina de control con tarjetas para que sus empleados marquen tanto la hora de entrada como de salida. Otro método puede ser pidiéndole a cada uno de sus trabajadores un informe de sus actividades diarias, en el que pueda establecer el número de horas trabajadas en una jornada normal, con el tiempo que les llevó hacer las tareas asignadas.

- Si los mayores problemas de ausentismo se producen porque los empleados se demoran en volver de la hora del desayuno o del almuerzo, o salen de la oficina a resolver asuntos personales, entonces piense en implementar una cafetería dentro de su empresa o al menos una cocineta, y destine un mensajero para que se encargue de las diligencias de los empleados y así ellos no pierdan tiempo saliendo de la empresa.

- Muchos países, principalmente suramericanos, presentan graves problemas de orden público, lo que puede incidir en los índices de absentismo en las empresas.

LA ANTIGUEDAD LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA


El tiempo acumulado por un trabajador durante la prestación de su servicio para un empleador, es lo que comúnmente se ha dado en llamar "antigüedad". Esta institución jurídica encierra una gran importancia para ambos sujetos de la relación laboral. Así, la antigüedad es tomada en cuenta para obtener ascenso en algunas escalas y profesiones; y también para obtener la bonificación, indemnización o prestación a la que tiene derecho todo trabajador en consideración al tiempo dedicado a esa labor. En este aspecto, hay que resaltar que el término "antigüedad" atiende sólo a ese lapso de tiempo transcurrido en una colocación, mas no atiende ni valora dicho término la calidad del servicio prestado, pues, tan solo basta el cúmulo del tiempo legalmente necesario, para que al trabajador se le reconozca dicho derecho. Puede decirse, que la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, con rango constitucional en muchas legislaciones, y de carácter irrenunciable por parte de éste.
Dispone la Constitución de la República de Venezuela en su Artículo 88, que:
"La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía" (Subrayado puesto).
Y el Artículo 85, ejusdem, establece:
"El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. (Subrayado puesto).
No conforme el Constituyente con reconocer rango constitucional y carácter irrenunciable a la antigüedad, también le reviste de otro carácter no menos importante, como lo es la inembargabilidad de la misma. Dispone el Artículo 87 del referido cuerpo normativo:
"La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca". (Subrayado puesto).
Considerando que la antigüedad se cuenta entre los conceptos que comprenden las prestaciones sociales a las que tiene derecho un trabajador al finalizar su relación de trabajo, se entiende entonces que la protección ordenada en la anterior disposición constitucional transcrita supra, alcanza al derecho de antigüedad.
Ahora bien, en Venezuela, el tratamiento legal de la referida institución ha variado en el transcurso del tiempo, y brevemente puede decirse que antes de 1974 la antigüedad era considerada como una expectativa de derecho, lo que llevó a establecerla como derecho adquirido en numerosas contrataciones colectivas. Posteriormente, en fecha 04-06-74, el Ejecutivo Nacional, al sancionar el Decreto Nro. 124, consideró la antigüedad conjuntamente con la cesantía, como derechos adquiridos que no perdería el trabajador, sin importar la causa de la extinción de la relación laboral. Con la reforma parcial de la Ley del Trabajo dicho carácter de derecho adquirido fue consagrado con rango legal.
Finalmente en 1990 el Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó a la Ley del Trabajo. Se estableció, entonces, un régimen de pago de las prestaciones sociales donde resalta principalmente, entre otros aspectos, la supresión del pago de la indemnización por cesantía; aunque dicha supresión parece sólo nominal, por cuanto cuantitativamente se aprecia el pago de ésta dentro del concepto de antigüedad, lo que ha llevado a muchos autores a considerar que el Legislador "unió" el pago de ambas indemnizaciones en ésta.
El otro aspecto interesante a resaltar en este régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es que se mantiene el carácter retroactivo de la indemnización de antigüedad, pues, al igual que en la Ley anterior, se ordena el pago de la misma tomando como base el último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación laboral. Es precisamente esta irretroactividad la que vendría a servir de base para una futura reforma de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya para el año 1983 Venezuela había sufrido la primera devaluación de su signo monetario, iniciándose desde entonces un proceso inflacionario, aún hoy indetenible. Las consecuencias del deterioro de la economía venezolana se han reflejado altamente en la capacidad económica de las empresas para enfrentar el pago de las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo. Así, el sector empresarial siempre manifestaba que dicho pago era muy costoso, y proponían para abaratarlo, la supresión del carácter retroactivo de las prestaciones sociales, entendiéndose entonces, que entre otros conceptos que conforman a aquellas, la antigüedad dejaría de ser retroactiva en lo que a su pago se refiere. Así pues, luego de una ardua labor, los trabajadores, representados a través de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); los empleadores, representados a través de FEDECÁMARAS; y el Estado Venezolano, acordaron reformar parcialmente la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de modificar el régimen de prestaciones imperante. Dicha modificación ha sido elogiada por unos y criticadas por otros. El presente trabajo no pretende entrar en disquisiciones acerca de la conveniencia o no de dicha reforma, y solo se limitará a establecer de manera objetiva el régimen legal que impera actualmente en Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, haciendo las comparaciones necesarias entre el anterior y nuevo régimen.
Disponía el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses" (Subrayado puesto).
Para el cálculo de esta "indemnización" se tomaba como base el último salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral.
Con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 108 quedó modificado en los siguientes términos:
"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario" (Subrayado puesto).
Como puede observarse, antes de la reforma parcial, la Ley Orgánica del Trabajo consideraba la antigüedad como una indemnización, y posteriormente, en la reforma parcial de la misma, el legislador le imprime el carácter de prestación a dicha institución, el cual parece atender mejor a su naturaleza jurídica, por cuanto, el disfrute de este derecho por parte del trabajador deviene por la necesidad, en justicia, de reconocerle al mismo el desempeño de un servicio de manera constante para un mismo empleador, y no encierra en sí mismo el "deber de indemnizar" al operario por el tiempo laborado.
Ahora bien, el citado artículo contiene un Parágrafo Primero que establece lo siguiente:
"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral" (Subrayado puesto).
La prestación de antigüedad, consagrada legalmente como derecho adquirido, deberá calcularse tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la alícuota de las utilidades (Art. 108, Parágrafo Quinto). De esta manera, el legislador suprimió el carácter retroactivo de la prestación de antigüedad, y estableció que el salario base para el cálculo de la misma es aquel devengado por el trabajador en el mes correspondiente a dicho cálculo. Sin embargo, en el Parágrafo Primero del referido Artículo 108, se consagra otro pago por concepto de prestación de antigüedad, el cual se hace exigible desde el momento que ha culminado la relación de trabajo, por cualquier causa. El cálculo para este pago debe hacerse tomando como base el último salario devengado por el trabajador, antes de la terminación de la relación laboral.
Si la terminación de la relación de trabajo se produce por causa injustificada, entonces, además de los pagos arriba señalados, el empleador deberá pagar al trabajador adicionalmente, por concepto de antigüedad, una indemnización de acuerdo a lo que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley... una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses; 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario".
También para el cálculo de este concepto, debe tomarse como salario base el último devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación laboral. Puede decirse, entonces, que aún quedan resabios del carácter retroactivo, imperante en el anterior régimen.
Cuando la relación de trabajo es por tiempo de determinado, o se ha contratado el trabajador para una obra determinada, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 110, que debe cancelarse al trabajador la indemnización de antigüedad, tal como lo establece el Artículo 108, ejusdem. Y si la relación de trabajo culmina por despido injustificado, debe entonces el empleador, además, cancelar una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto es igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo dicha norma legal quedó incólume, al menos en lo que a su redacción se refiere. No obstante, por remitir dicha norma legal a otra que sí resultó modificada (Art. 108), se entiende entonces, que el régimen de pago de la prestación de antigüedad también ha variado para estos casos de contratación atípica, en los términos establecidos en el hoy vigente Artículo 108, y cuya explicación se ha dado supra. No obstante, el régimen aplicable en caso de terminación de la relación de trabajo por causa injustificada, no sufrió modificaciones en lo que se refiere al pago de las indemnizaciones que correspondan a los sujetos de la relación laboral.
Bajo la vigencia del anterior régimen de prestaciones sociales, establecía la Ley Orgánica del Trabajo que la indemnización de antigüedad que corresponda al trabajador debía ser depositada cada año en una cuenta abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa, devengando intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central De Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarían exentos del impuesto sobre la renta y serían pagados anualmente al trabajador, o podían ser capitalizados si éste lo autorizase. Esta indemnización de antigüedad, además, debía ser liquidada y pagada al trabajador al terminar la relación de trabajo, pero podían serle hecha entregas periódicas para constituir un fideicomiso individual, con cuyo capital el trabajador podía garantizar obligaciones contraídas para financiar la construcción, adquisición, mejora o liberación de una vivienda para él y su familia, o para satisfacer pensiones escolares para él o su cónyuge o persona con la que haga marital o sus hijos. También se establecía la obligación por parte del empleador, de informar anualmente al trabajador sobre el monto individual de sus depósitos y el movimiento de los mismos. (Artículo 108, Parágrafo Primero).
No obstante, eran pocos los empleadores que observaban el cumplimiento de este mandato legal, pues la gran mayoría no depositaban en cuentas a nombre de los trabajadores, y de manera anual, lo que correspondía a éstos por concepto de antigüedad. Por otro lado, la gran inflación imperante en el país, llevó a que no fuesen muchos los intereses devengados en las cuentas de los trabajadores (en los casos donde los empleadores daban cumplimiento a la Ley), y por el contrario, se menoscaba cada vez más el poder adquisitivo del trabajador.
Ahora bien, con la reforma del régimen de prestaciones sociales, establece el Artículo 108, modificado, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Pensiones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. La cantidad mensualmente depositada o acreditada por este concepto, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) a la tasa activa determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido el régimen contenido en el literal a), y el empleador no cumpliera lo solicitado; c) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis bancos principales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Como puede observarse, el anterior régimen contemplaba una sola alternativa para el trabajador, mientras que el nuevo régimen le permite escoger entre tres alternativas acerca de cómo quiere que sea administrada su prestación de antigüedad.
El empleador deberá informar anualmente y en forma detallada al trabajador, el monto de lo acreditado a su favor en la contabilidad de la empresa por este concepto. Asimismo, si el trabajador eligió el régimen establecido en el literal b), la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones o de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada, e informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
En todo caso, los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán depositados o acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante autorización escrita, decidiere capitalizarlos.
Ahora bien, como es de suponer, el cambio drástico de un régimen a otro, afectó y aún afecta a la masa trabajadora, por tal motivo, el legislador, el modificar la Ley Orgánica del Trabajo, estableció ciertas disposiciones transitorias dirigidas a mitigar dichas consecuencias y a proteger de manera especial a algunos trabajadores. En efecto, estableció el legislador la obligación por parte del empleador de cancelar la prestación de antigüedad que para el momento de la entrada en vigencia de la reforma (18-06-97) le correspondiera al trabajador. Dicha prestación debe ser calculada como indicaba el régimen anterior (Artículo 108, antes de su modificación), pero no tomando como base el salario integral (que es el salario que se toma siempre como base para el cálculo de dicha prestación), sino el salario normal, basados en que dicho pago no se hace con motivo de terminación de la relación de trabajo, sino para entrar en el nuevo régimen, acreditando desde cero el tiempo de antigüedad que acumule el trabajador desde el 19-06-97 en adelante (es lo que se ha dado en llamar "corte de cuenta"). No obstante, dicho tiempo de antigüedad sólo es considerada a los efectos del cálculo numérico de lo que corresponde al trabajador desde el inicio de su relación de trabajo hasta el 18-07-97, pues, por lo demás, este lapso de tiempo es tomado en cuenta para el pago del resto los conceptos que integran las prestaciones sociales de aquél.
Establece el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de dicha Ley (18-06-97). Dicho salario base no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Asimismo, dispone el mismo Artículo en su literal b) otro concepto denominado "compensación por transferencia", que como lo indica su nombre, tiene por finalidad compensar económicamente al trabajador por los daños que pudiera sufrir a consecuencia del cambio de régimen. Al efecto, establece dicha norma que los trabajadores sometidos a la Ley, así como los empleados y funcionarios públicos tendrán derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996. El monto de esta compensación no podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). El salario base para el cálculo de este concepto no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
También limitó el legislador el tiempo de antigüedad a indemnizar, estableciendo en el mismo Artículo 666, que la misma no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público. Una de las medidas más criticadas, ha sido precisamente esta, ya que se le desconoce al trabajador el tiempo real y efectivamente laborado.
CARÁCTER NO HEREDITARIO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. (JURISPRUDENCIA).
La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, Parágrafo Tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el Artículo 568, ejusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 569 y 570 del mismo cuerpo legal.
A su vez, el Artículo 568 referido, establece de manera taxativa, los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a reclamar la indemnización por muerte proveniente de un accidente o enfermedad profesional, señalando como tales: a los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Como puede notarse, en este caso hay una alteración del "orden de suceder" establecido en el Código Civil Venezolano, por lo que puede decirse, que el legislador en ningún momento considera la prestación de antigüedad como parte del acervo hereditario del de cujus.
En efecto, establece, además, el Parágrafo Unico del Artículo 568, que dichos beneficiarios no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14-08-96, ese Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante doctrina pacífica y reiterada, aclara dicho criterio legal, y establece que:
"Tal como lo señala acertadamente la sentencia recurrida, el artículo 1.629 del Código Civil, vigente remite a la legislación laboral todo cuanto atañe a los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo establece unos beneficiarios especiales en los casos de muerte del trabajador. Es así como el parágrafo segundo del artículo 108 establece:
´Parágrafo segundo. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra por muerte del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 tendrán derecho a recibir la indemnización que hubiere correspondido al trabajador, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 569 y 570 de esta Ley´.
A su vez el artículo 568 ibidem, señala como beneficiarios de la indemnización por antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las siguientes personas:
´a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiesen solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que viviere en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquéllos.
Parágrafo único. Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias´
Y el artículo 569, eiusdem lo complementa así:
´Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas´.

No hay duda pues, que en cuanto a la indemnización o derecho de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se estatuyen unos beneficiarios específicos del trabajador fallecido, independientemente de la causa de la muerte. Mas la legislación laboral no extiende esa situación jurídica excepcional a otros derechos del trabajador fallecido que ya se encontraban en su patrimonio como, por ejemplo, salarios causados y aún no pagados, o derechos que se engendran justamente por causa de la muerte del trabajador, como por ejemplo, contribuciones pactadas en la contratación colectiva con tal motivo a favor de beneficiarios señalados en la estipulación respectiva. Para aquéllos derechos distintos a la indemnización de antigüedad, que ya habían sido causados y en tal virtud estaban en el patrimonio del trabajador para el momento de su muerte, aunque todavía no hubiesen sido pagados por el patrono, se aplica el régimen común de suceder por remisión que a su vez hace la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo tercero de su artículo 108, concordado con los artículos 59 y 60 de dicha ley.